jueves, 5 de noviembre de 2015

DESPIDO LABORAL - SEPA TODO LO QUE LE DEBEN PAGAR

DESPIDO LABORAL -SEPA TODO LO QUE LE DEBEN PAGAR

Muchas personas en el país han pasado o están pasando por una situación de despido, o bien tienen algún familiar cercano, amigos o conocidos que están padeciendo esta realidad. No solamente que implica todo un replanteo existencial de la persona en cuanto a su condición actual (muchos se sienten culpables de la situación; otros se lo toman como una excelente oportunidad para un cambio), sino que tiene consecuencias importantes en la economía de uno mismo, más teniendo en cuenta si hay una familia a cargo. Los contratos laborales no suelen durar durante toda la vida del trabajador, y uno de los riesgos que no tienen cobertura de seguros es el despido laboral. En este sentido, es importante saber que hay muchas formas de finalizar el contrato de trabajo, pero no todas acarrean el cálculo de una indemnización. Es fundamental reconocer que, la legislación Argentina garantiza un pago resarcitorio sólo cuando se trata de un despido injustificado, no siendo de la misma forma cuando la ruptura del vínculo laboral fue ocasionada por el mismo trabajador (despido con causa).
En el Derecho Argentino, el despido laboral está legislado por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y a su vez hay otras leyes laborales que contemplan la regulación de los distintos aspectos en el despido, como la Ley de Empleo y la de Indemnizaciones Laborales.
Como este tema es muy extenso y arduo, en este artículo vamos a concentrarnos en el Despido Sin Causa, es decir, el despido producido por el empleador sin que existan motivos que lo justifiquen. Para ello, debemos saber que hay rubros indemnizatorios a tener en cuenta:
- Antigüedad (Art. 245 LCT): el art. 245 establece que el empleador deberá abonar al empleado una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.Ejemplo: Juan trabajó 2 años en la empresa X, y empezó cobrando $12.000, luego le aumentaron a $14.000 y antes que lo despidan cobraba $16.000. Tomamos como base de cálculo los $16.000 y lo multiplicamos x 2 = $32.000.
- Preaviso (Arts. 231 y 232 LCT): los arts. 231 y 232 dicen que el contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. Este preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de 15 días; b) por el empleador, de 1 mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad que no exceda los 5 años, y de 2 meses cuando fuere superior superiores. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231. Ejemplo: a Juan lo despidieron sin preaviso, tenía 2 años de antigüedad, cobraba $16.000, le corresponde 1 mes de indemnización por no haberle avisado con el tiempo legal.
- Integración del Mes de Despido (Art. 233 LCT): el art. 233 regula que cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el ultimo día del mes, la indemnización substitutiva al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera. Ejemplo: a Juan lo echaron el 15 de marzo. Cobraba $16.000 y Marzo tiene 31 días. Dividimos 16.000 sobre 31 = $516 por día, y a eso lo multiplicamos por 16 (cantidad de días que faltan para cumplir el mes) y nos da $8256.
- Proporcional del Mes Trabajado: aquí debemos calcular el salario correspondiente a los días trabajados en el mes de despido. Para ello siempre calculamos el valor día y lo multiplicamos por el número de días correspondientes: Ejemplo: valor del día trabajado por Juan = $516. Trabajó 15 días. Resultado = $7740. Como pueden ver, la Integración del Mes de Despido y el Proporcional del Mes Trabajado hacen al Mes de Salario de Juan, siendo desglosado por ser distintos rubros.
- Vacaciones No Gozadas (Arts. 150 y 156 LCT): el art. 150 establece que el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años; b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10; c) de 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20; d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años. Y el art. 156 dice que cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Las vacaciones no gozadas deben compensarse en dinero en caso de operar extinción del vínculo laboral. Debemos computar en este caso el proporcional de vacaciones correspondientes al periodo de tiempo trabajado. Ejemplo: Juan trabajó hasta el 15 de marzo de 2015, habiendo gozado de las vacaciones correspondientes al año anterior. Le corresponden 14 días de vacaciones (llevaba 2 años), pero debemos sacar el proporcional por los días efectivamente trabajados. Hacemos 360 (año) dividido 75 (días del año trabajados) = 4,8 días de vacaciones. Lo multiplicamos por el valor del día de trabajo ($516) y nos da $2,476,80.
- SAC Proporcional (Arts. 121, 122 y 123 LCT, y Ley 23.041 de SAC): se entiende por Sueldo Anual Complementario o Aguinaldo, a la remuneración adicional a las 12 que se perciben por año, y que se paga en dos cuotas: la primera el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a percibir la parte del SAC que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado hasta el momento de dejar el servicio. Ejemplo: tomaremos la mejor remuneración de Juan ($16.000) y la dividiremos en 2 = $8.000. Luego debemos calcular lo que correspondería al SAC Diario. Dividimos $8.000 sobre 180, que es la cantidad de días que compone el primer semestre. Eso nos da $45. Ahora debemos calcular el SAC proporcional a los días trabajados por Juan que fueron 75. Multiplicamos $45 por 75 = $3375.
- SAC Vacaciones No Gozadas: también se debe calcular el SAC en las vacaciones. Tomamos como base la cantidad de días que le corresponden a Juan de vacaciones (4,8 días), y sabemos que el SAC Diario es de $45. Simplemente multiplicamos ambos datos: $45 x 4,8 = $216.
- SAC sobre Preaviso: vamos a calcular el SAC que hubiésemos devengado en caso de haber gozado del preaviso. Para hallar este valor, vamos a multiplicar el SAC diario por el Preaviso, que para el caso de Juan es de 1 mes. $45 (SAC Diario) x 30 (días) = $1350.
- SAC sobre Integración del Mes de Despido: aquí calculamos el SAC correspondiente a los días de integración del mes de despido. En el ejemplo, teníamos 15 días de integración del mes de despido, simplemente lo multiplicamos por el valor del SAC Diario. $45 x 15 = $675.
TOTAL INDEMNIZATORIO
Vamos a sumar todos los ítems anteriores, para ver que le corresponde a Juan como Indemnización por Despido Sin Causa:
- Antigüedad: 32.000.
- Preaviso: 16.000.
- Integración Mes Despido: 8256.
- Proporcional Mes Trabajado: 7740.
- Vacaciones No Gozadas: 2,476,80.
- SAC Proporcional: 3375.
- SAC Vacaciones No Gozadas: 216.
- SAC Preaviso: 1350.
- SAC Integración Mes Despido: 675.
TOTAL: $ 72.088.
POSIBLES AGRAVANTES
El importe anterior resultante es el que correspondería abonarle a Juan, en el supuesto caso que haya sido debidamente registrada la relación laboral al inicio de la misma. Pero como la experiencia nos ha demostrado, muchos empleadores no lo hacen o lo hacen de forma deficiente, lo cual trae consecuencias graves para ellos mismos. A continuación, enunciaremos como la legislación laboral contempla castigos a este tipo de conducta, los cuales se traducen en mayor indemnización para el trabajador.
- Empleo No Registrado (Art. 8 Ley de Empleo): el empleador que no registrare una relación laboral, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a un 1/4 de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (Indemnización por Antigüedad).
- Fecha de Registración Posterior a la Real: el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a 1/4 del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
- Remuneración menor a la real: el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a 1/4 del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
- Despido sin Registración de Empleo:las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 245) y Ley de Empleado 25.013 (artículo 7), o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
- Intimación al pago de las Indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT: cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y los artículos 6 y 7 de la Ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
- Entrega de Certificados de Trabajo (Art. 80 LCT): cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

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