Estudio Jurídico Engelhard dedicado a la resolucion de conflictos y asesoramiento en materias tales como: Familia, Seguros, Daños y perjuicios, Accidentes de transito, defensa del consumidor, Consulte al 15509097.
lunes, 9 de noviembre de 2015
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, EL CONSUMIDOR SI SE PUEDE ARREPENTIR!!! DEFIÉNDASE!!
Devoluciones y Arrepentimientos en las compras por Internet – Correo – Telefónica – Televisión
La Ley de Defensa del Consumidor, ha previsto el plazo de hasta 10 días para cancelar las compras realizadas cualquier compra que uno realice por medios electrónicos, ya sea por la web, correo electrónico, ofertas televisivas, folletos y quiera recuperar su dinero, en el caso de que se hayan equivocado o arrepentido de la operación.
Cancelación: Para lo mismo, de la misma manera que realizó la compra el consumidor la puede cancelar, por el mismo sitio web, por correo electrónico, por carta documento, por teléfono o incluso en cualquier sucursal que posea la empresa cercana a su domicilio.
“El consumidor no debe justificar, ni aclarar, los motivos de la cancelación”.
La empresa que recibe la comunicación de cancelar la operación debe:
Cumplir inmediatamente con la devolución del dinero, de la misma manera que le fue acreditado, o mediante la anulación de la compra si fue hecha mediante tarjeta de crédito, o en su defecto debe preguntar a donde devolver el dinero.
Flete: La empresa debe retirar del domicilio del cliente, el producto y hacerse completamente cargo de todos los gastos del envió y flete para la devolución.
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Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240
ARTICULO 34. – Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
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Nuevo Código Civil: El deber alimentario familiar.
Como parte de los trabajos educativos de formación para los papás que preguntan a la Asociación sobre los cambios del Nuevo Código Civil y Comercial, en relación al deber de mantener a sus hijos, si deben pagar sus estudios, salud, vestido, etc.. hemos preparado el resumen siguiente:
Los Padres ya no tenemos “patria potestad” sino “responsabilidad parental”, ya nos son nuestros hijos menores sino tienen el status jurídico del niño, niña y adolescente como sujeto de derecho.
Los Padres debemos ejercer la “responsabilidad parental ” debiendo alimentar hasta los 21 años para el hijo que lo reclame. Para “no alimentar” como padre se tendrá que acreditar que el hijo mayor de edad puede ganarse la vida.
Si el hijo quiere “estudiar” habrá que alimentarlo hasta los 25 años.
Los alimentos a los hijos comprende: la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Si en una familia se quedan sin medios económicos o sin trabajo, se puede pedir alimentos a los padres, los hijos y los hermanos. Pudiendo reclamarse a uno o a todos a la vez.
Los cónyuges y los convivientes (concubinos, parejas) deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.
Las nuevas parejas de los padres divorciados (al cónyuge o conviviente) se denominan “progenitor afín” que viven con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. Tienen como obligación cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, y subsidiariamente debe alimentos a los hijos del otro.
Cambio el nombre legal a la relación con nuestros hijos ahora se denomina “cuidado personal“.-
Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. Puede ser alternado o indistinto. Según la organización y posibilidades de la familia. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
Se prevé que las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Se establece el derecho de alimentos provisorios para el hijo extra matrimonial no reconocido.
Los hijos menores y el trabajo: Hasta los 16 años, los menores no pueden ejercer empleo o profesión ni obligar a su persona sin autorización de los padres . Después de los 16 años se presume la autorización de los padres .
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LEGISLACION APLICABLE
Nuevo Código Civil.. Para saber sobre alimentos de progenitores e hijos
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los
veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los
veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
Deberes de los hijos
Deberes de los hijos
ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean
contrarias a su interés superior;
c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y
desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las
circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean
contrarias a su interés superior;
c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y
desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las
circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.
ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:
a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.
viernes, 6 de noviembre de 2015
¿Cómo puedo reclamar si la telefónica me está cobrando de más?
¿Cómo puedo reclamar si la telefónica me está cobrando de más?
Lo que se recomienda en primer lugar es agotar la vía administrativa, presentarse a hacer el reclamo en la empresa, guardar toda la documentación que recibe y conservar copia de la que es entregada a la empresa. Si no se obtiene respuesta habrá que elevar el reclamo a la Comisión Nacional de Comunicaciones. También se aconseja conservar toda la documentación que se reciba o emita y acudir a algún organismo de defensa del consumidor. Lo más probable es que no reciba una respuesta satisfactoria en esta instancia, por lo que una vez finalizado este proceso, puede iniciar una demanda judicial por incumplimiento de contrato.
Lo que se recomienda en primer lugar es agotar la vía administrativa, presentarse a hacer el reclamo en la empresa, guardar toda la documentación que recibe y conservar copia de la que es entregada a la empresa. Si no se obtiene respuesta habrá que elevar el reclamo a la Comisión Nacional de Comunicaciones. También se aconseja conservar toda la documentación que se reciba o emita y acudir a algún organismo de defensa del consumidor. Lo más probable es que no reciba una respuesta satisfactoria en esta instancia, por lo que una vez finalizado este proceso, puede iniciar una demanda judicial por incumplimiento de contrato.
Soy médico, ¿cómo me prevengo de un caso de mala praxis?
Soy médico, ¿cómo me prevengo de un caso de mala praxis?
En primer lugar, la historia clínica. Será la conexión entre el acto médico realizado y la acusación del abogado del paciente. Se recomienda elaborarla de forma clara y prolija para dar así una correcta impresión al juez de que se tuvieron metas concretas y se tomaron caminos correctos para llegar a elaborar un diagnóstico acertado. Otra herramienta a tener en cuenta es el consentimiento informado. La aceptación del conocimiento y del tratamiento tradicionalmente fue oral, ya que era la comunicación más lógica entre médico y paciente. La avalancha de juicios contra la profesión ha obligado a los profesionales a desarrollar un tipo de formulario que explica el procedimiento de forma escrita y donde se pide la firma del paciente.Una cuestión bien novedosa se incorporá al Código Civil y tiene que ver con la decisión incausada o no de la disolución del matrimonio.
Ahora el juez podrá fijar de oficio, o a pedido de las partes, una compensación económica a favor del cónyuge al cual se le “empeore” la situación económica como consecuencia del divorcio. Para fijar esa suma, el juez deberá atender a la dedicación de cada uno a las tareas del hogar, situación educacional, laboral, al empeño que puso durante el matrimonio para llevar adelante el hogar y otros puntos. La forma de pago se parecerá más a los tiempos modernos y a los pagos que se establecen en un negocio de electrodomésticos que los que hasta ahora conocíamos en el ámbito del derecho: un solo pago o miles de cuotas.
Aparece también una solución para aquellos casos en los que la mujer o el hombre se casan con alguien que traía un bien propio (por ejemplo una fábrica o un negocio próspero) que creció durante el matrimonio. Antes era un bien propio y estaba fuera del alcance de la pareja. Ahora el código establecerá que el dueño de ese negocio, que se incrementó durante el matrimonio, tiene que compensar de alguna manera a la otra parte una vez que se rompe el vínculo. Esta solución está basada en otra nueva creación del Código: la posibilidad de establecer pactos previos vinculados a la integración del patrimonio conyugal. Allí se podrá denunciar los bienes que cada parte trae al matrimonio y establecer si se desea compartir todos los nuevos bienes que se generen o mantener patrimonios separados según la actividad de cada cónyuge.
El contrato de matrimonio era hasta ahora el más difícil de romper. A partir de la reforma, será el más fácil. Se necesitarán más pasos para rescindir un contrato de alquiler que para divorciarse.
El nuevo código no hace otra cosa que llevar al papel lo que algunos jueces ya señalaban. Cuando una pareja se lleva mal, obligarlos a vivir juntos puede provocar que una de las partes se vaya de la casa. Esto se llama “abandono voluntario y malicioso”. Pero ya ha habido fallos que explican que forzar a una pareja a convivir es un “veneno que se irradia en el seno familiar”.
Esto fue motivo de examen en el divorcio del jugador de fútbol Martín Palermo. Su ex mujer se negaba a darle el divorcio. Él se fue con un bolsito de su propia casa (la tenía antes de casarse) y reconstruyó su vida. Cuando la ex mujer lo demandó, rechazaron su demanda. “Nadie puede obligar a otro a compartir una vida cuando ya no quiere”, dijo la Sala B de la Cámara Civil.
Nace con el nuevo código la “unión convivencial”. Ese sí va a ser un verdadero contrato. Con más cláusulas, más requisitos y penalidades. Habrá entonces un contrato modelo para aquellos que estén apurados, pasen por el Registro Civil y firmen la libreta. Y uno “a la carta” donde cada parte podrá fijar penalidades, días de visita de la familia, incluída la “temida” llegada de la suegra.
Por ultimo les dejo una recomendación: No intenten hacer algo de lo que aquí se detalla por sí solo. Consulte siempre a un abogado
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