lunes, 9 de noviembre de 2015

Nuevo Código Civil: El deber alimentario familiar.

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Como parte de los trabajos educativos de formación para los papás que preguntan a la Asociación sobre los cambios del Nuevo Código Civil y Comercial, en relación al deber de mantener a sus hijos,  si deben pagar sus estudios, salud, vestido, etc.. hemos preparado el resumen siguiente:
Los Padres ya no tenemos  “patria potestad” sino “responsabilidad parental”,  ya nos son nuestros hijos menores sino tienen el status jurídico del niño, niña y adolescente como sujeto de derecho.
Los Padres debemos ejercer la “responsabilidad parental ” debiendo alimentar hasta los 21 años para el hijo que lo reclame. Para “no alimentar” como padre se tendrá que acreditar que el hijo mayor de edad puede ganarse la vida.
Si el hijo quiere “estudiar” habrá que alimentarlo hasta los 25 años.
Los alimentos a los hijos comprende: la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Si en una familia se quedan sin medios económicos  o sin trabajo, se puede pedir alimentos a los padres, los hijos y los hermanos. Pudiendo reclamarse a uno o a todos a la vez.
Los cónyuges y los convivientes (concubinos, parejas) deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.
Las nuevas parejas de los padres divorciados (al cónyuge o conviviente) se denominan “progenitor afín” que viven con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. Tienen como obligación cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, y subsidiariamente debe alimentos a los hijos del otro.
Cambio el nombre legal a la relación con nuestros hijos ahora se denomina “cuidado personal“.-
Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.  Puede ser alternado o indistinto.  Según la organización y posibilidades de la familia.  A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
Se prevé que las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Se establece el derecho de alimentos provisorios para el hijo extra matrimonial no reconocido.

Los hijos menores y el trabajo: Hasta los 16 años, los menores no pueden ejercer empleo o profesión ni obligar a su persona sin autorización de los padres .  Después de los 16 años se presume la autorización de los padres .
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LEGISLACION APLICABLE
Nuevo Código Civil.. Para saber sobre alimentos de progenitores e hijos
ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los
veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
Deberes de los hijos
ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:
a) respetar a sus progenitores;
b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean
contrarias a su interés superior;
c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y
desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las
circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.
ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:
a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.

viernes, 6 de noviembre de 2015

¿Cómo puedo reclamar si la telefónica me está cobrando de más?

¿Cómo puedo reclamar si la telefónica me está cobrando de más?
Lo que se recomienda en primer lugar es agotar la vía administrativa, presentarse a hacer el reclamo en la empresa, guardar toda la documentación que recibe y conservar copia de la que es entregada a la empresa. Si no se obtiene respuesta habrá que elevar el reclamo a la Comisión Nacional de Comunicaciones. También se aconseja conservar toda la documentación que se reciba o emita y acudir a algún organismo de defensa del consumidor. Lo más probable es que no reciba una respuesta satisfactoria en esta instancia, por lo que una vez finalizado este proceso, puede iniciar una demanda judicial por incumplimiento de contrato.

Soy médico, ¿cómo me prevengo de un caso de mala praxis?

Soy médico, ¿cómo me prevengo de un caso de mala praxis?

En primer lugar, la historia clínica. Será la conexión entre el acto médico realizado y la acusación del abogado del paciente. Se recomienda elaborarla de forma clara y prolija para dar así una correcta impresión al juez de que se tuvieron metas concretas y se tomaron caminos correctos para llegar a elaborar un diagnóstico acertado. Otra herramienta a tener en cuenta es el consentimiento informado. La aceptación del conocimiento y del tratamiento tradicionalmente fue oral, ya que era la comunicación más lógica entre médico y paciente. La avalancha de juicios contra la profesión ha obligado a los profesionales a desarrollar un tipo de formulario que explica el procedimiento de forma escrita y donde se pide la firma del paciente.

Una cuestión bien novedosa se incorporá al Código Civil y tiene que ver con la decisión incausada o no de la disolución del matrimonio. 


Ahora el juez podrá fijar de oficio, o a pedido de las partes, una compensación económica a favor del cónyuge al cual se le “empeore” la situación económica como consecuencia del divorcio. Para fijar esa suma, el juez deberá atender a la dedicación de cada uno a las tareas del hogar, situación educacional, laboral, al empeño que puso durante el matrimonio para llevar adelante el hogar y otros puntos. La forma de pago se parecerá más a los tiempos modernos y a los pagos que se establecen en un negocio de electrodomésticos que los que hasta ahora conocíamos en el ámbito del derecho: un solo pago o miles de cuotas.
Aparece también una solución para aquellos casos en los que la mujer o el hombre se casan con alguien que traía un bien propio (por ejemplo una fábrica o un negocio próspero) que creció durante el matrimonio. Antes era un bien propio y estaba fuera del alcance de la pareja. Ahora el código establecerá que el dueño de ese negocio, que se incrementó durante el matrimonio, tiene que compensar de alguna manera a la otra parte una vez que se rompe el vínculo. Esta solución está basada en otra nueva creación del Código: la posibilidad de establecer pactos previos vinculados a la integración del patrimonio conyugal. Allí se podrá denunciar los bienes que cada parte trae al matrimonio y establecer si se desea compartir todos los nuevos bienes que se generen o mantener patrimonios separados según la actividad de cada cónyuge.
El contrato de matrimonio era hasta ahora el más difícil de romper. A partir de la reforma, será el más fácil. Se necesitarán más pasos para rescindir un contrato de alquiler que para divorciarse.
El nuevo código no hace otra cosa que llevar al papel lo que algunos jueces ya señalaban. Cuando una pareja se lleva mal, obligarlos a vivir juntos puede provocar que una de las partes se vaya de la casa. Esto se llama “abandono voluntario y malicioso”. Pero ya ha habido fallos que explican que forzar a una pareja a convivir es un “veneno que se irradia en el seno familiar”.
Esto fue motivo de examen en el divorcio del jugador de fútbol Martín Palermo. Su ex mujer se negaba a darle el divorcio. Él se fue con un bolsito de su propia casa (la tenía antes de casarse) y reconstruyó su vida. Cuando la ex mujer lo demandó, rechazaron su demanda. “Nadie puede obligar a otro a compartir una vida cuando ya no quiere”, dijo la Sala B de la Cámara Civil.
Nace con el nuevo código la “unión convivencial”. Ese sí va a ser un verdadero contrato. Con más cláusulas, más requisitos y penalidades. Habrá entonces un contrato modelo para aquellos que estén apurados, pasen por el Registro Civil y firmen la libreta. Y uno “a la carta” donde cada parte podrá fijar penalidades, días de visita de la familia, incluída la “temida” llegada de la suegra.
Por ultimo les dejo una recomendación: No intenten hacer algo de lo que aquí se detalla por sí solo. Consulte siempre a un abogado

Lo que debes saber sobre el nuevo divorcio express 15509097 Ushuaia.


Transferencia Vehicular


Hoy vamos a ver algunas cuestiones simples pero tan importantes para la seguridad del COMPRADOR Y el VENDEDOR.

* Tranquilidad para el Comprador

¿Es obligatorio tramitar la Denuncia de Venta?

No. Lo que sí es obligatorio es el trámite de transferencia de la titularidad, que debe hacer el comprador del auto. De todos modos, al vendedor le conviene realizar la denuncia de venta, para liberarse de cualquier responsabilidad por lo que pueda ocurrir con ese auto.

¿Cómo hago la Denuncia de Venta del vehículo?

El vendedor, tiene que presentarse en el Registro de la Propiedad Automotor (RPA) de la jurisdicción de radicación del vehículo. Para hacer el trámite, deberá conocer los datos personales del comprador: nombre, domicilio y número de DNI y completar el formulario 11, de denuncia de venta.
Finalizado el trámite, el Registro procederá a citar al nuevo dueño del auto, para que realice la transferencia a su nombre, en el plazo de los 30 días hábiles de presentada la denuncia.

¿Puedo hacer la transferencia junto con el comprador?

Es lo ideal. De este modo el vendedor transfiere la titularidad del automóvil al comprador, sin necesidad de tener que gestionar la denuncia de venta.

¿Qué sucede si el comprador no se presenta?

A partir del día 31, comienza a correr una mora y se le decreta la prohibición de circular. Esto no implica ningún riesgo para el antiguo dueño del auto, ya que gracias a la denuncia de venta, puede despreocuparse de lo que pase con ese auto y con su actual propietario.

¿Tengo que dar la baja del auto en la Dirección de Rentas?

También conviene porque, si bien, es el RPA el que envía cada mes los datos de todas las denuncias de venta en un disquete a la Dirección de Rentas, a veces, por problemas del sistema, estos informes no pueden cargarse en la computadora y quedan sin actualizar. Para la baja, sólo debe llevar una fotocopia de la denuncia de venta.

Además de la denuncia de venta, ¿necesito un certificado por responsabilidad civil?

No, porque ese trámite está incluido en el formulario 11. Esto es, la responsabilidad civil, cambia de manos a partir del trámite de la denuncia de venta. No hace falta comprar un boleto de esos que venden en las librerías y que a veces las partes firman para dejar asentada la responsabilidad civil. Porque, aún si las firmas están certificadas por escribano, dicho boleto puede llegar a servirle como prueba ante un eventual juicio, pero no tiene validez para el Registro.

¿Pueden llegar a hacerme juicio si ya vendí el auto?

Sin la denuncia de venta, sí. El accidentado o los deudos, en caso de muerte, puede iniciar un juicio al conductor como al titular del auto. Luego, el antiguo dueño tendrá a su vez que replicar las acciones legales en su contra hacia el causante del accidente, en este caso el nuevo propietario del auto.

Si tengo el boleto de compra venta, pero no hice la denuncia de venta, ¿qué me puede pasar?

Continúa siendo responsable la persona a cargo de la titularidad del vehículo, tanto en lo civil y penal, como en lo tributario. Si el comprador comete una infracción o protagoniza un accidente, el vendedor se verá obligado a probar su inocencia.

¿Cuánto cuesta realizar una denuncia de venta?

Tiene un valor fijo de 32 pesos, para Capital Federal y Provincia de Buenos Aires.

* Tranquilidad para el Comprador

¿Cómo averiguo si el auto que voy a comprar está embargado?

Suele ocurrir que cuando el nuevo dueño va a tramitar la transferencia, se encuentra con que el auto está embargado o inhibido por una medida cautelar. Para evitar este mal trago conviene siempre, antes de realizar la compra, pedir un informe de dominio en el RPA, más la verificación del auto, para asegurarse que el número de motor y chasis no esté falsificado.

¿Si no quiero que me lleguen las multas del dueño anterior?

El comprador debe presentarse en la justicia de faltas de la jurisdicción donde está registrado el auto y pedir el cambio de titularidad y un informe de libre deuda. Así se asegura de que no va a recibir ninguna infracción cometida por el dueño anterior y se ahorra la molestia de tener que hacer aclaraciones por cada multa que llega


jueves, 5 de noviembre de 2015

DESPIDO LABORAL - SEPA TODO LO QUE LE DEBEN PAGAR

DESPIDO LABORAL -SEPA TODO LO QUE LE DEBEN PAGAR

Muchas personas en el país han pasado o están pasando por una situación de despido, o bien tienen algún familiar cercano, amigos o conocidos que están padeciendo esta realidad. No solamente que implica todo un replanteo existencial de la persona en cuanto a su condición actual (muchos se sienten culpables de la situación; otros se lo toman como una excelente oportunidad para un cambio), sino que tiene consecuencias importantes en la economía de uno mismo, más teniendo en cuenta si hay una familia a cargo. Los contratos laborales no suelen durar durante toda la vida del trabajador, y uno de los riesgos que no tienen cobertura de seguros es el despido laboral. En este sentido, es importante saber que hay muchas formas de finalizar el contrato de trabajo, pero no todas acarrean el cálculo de una indemnización. Es fundamental reconocer que, la legislación Argentina garantiza un pago resarcitorio sólo cuando se trata de un despido injustificado, no siendo de la misma forma cuando la ruptura del vínculo laboral fue ocasionada por el mismo trabajador (despido con causa).
En el Derecho Argentino, el despido laboral está legislado por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y a su vez hay otras leyes laborales que contemplan la regulación de los distintos aspectos en el despido, como la Ley de Empleo y la de Indemnizaciones Laborales.
Como este tema es muy extenso y arduo, en este artículo vamos a concentrarnos en el Despido Sin Causa, es decir, el despido producido por el empleador sin que existan motivos que lo justifiquen. Para ello, debemos saber que hay rubros indemnizatorios a tener en cuenta:
- Antigüedad (Art. 245 LCT): el art. 245 establece que el empleador deberá abonar al empleado una indemnización equivalente a 1 mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.Ejemplo: Juan trabajó 2 años en la empresa X, y empezó cobrando $12.000, luego le aumentaron a $14.000 y antes que lo despidan cobraba $16.000. Tomamos como base de cálculo los $16.000 y lo multiplicamos x 2 = $32.000.
- Preaviso (Arts. 231 y 232 LCT): los arts. 231 y 232 dicen que el contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. Este preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de 15 días; b) por el empleador, de 1 mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad que no exceda los 5 años, y de 2 meses cuando fuere superior superiores. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231. Ejemplo: a Juan lo despidieron sin preaviso, tenía 2 años de antigüedad, cobraba $16.000, le corresponde 1 mes de indemnización por no haberle avisado con el tiempo legal.
- Integración del Mes de Despido (Art. 233 LCT): el art. 233 regula que cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el ultimo día del mes, la indemnización substitutiva al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera. Ejemplo: a Juan lo echaron el 15 de marzo. Cobraba $16.000 y Marzo tiene 31 días. Dividimos 16.000 sobre 31 = $516 por día, y a eso lo multiplicamos por 16 (cantidad de días que faltan para cumplir el mes) y nos da $8256.
- Proporcional del Mes Trabajado: aquí debemos calcular el salario correspondiente a los días trabajados en el mes de despido. Para ello siempre calculamos el valor día y lo multiplicamos por el número de días correspondientes: Ejemplo: valor del día trabajado por Juan = $516. Trabajó 15 días. Resultado = $7740. Como pueden ver, la Integración del Mes de Despido y el Proporcional del Mes Trabajado hacen al Mes de Salario de Juan, siendo desglosado por ser distintos rubros.
- Vacaciones No Gozadas (Arts. 150 y 156 LCT): el art. 150 establece que el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años; b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10; c) de 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20; d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años. Y el art. 156 dice que cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Las vacaciones no gozadas deben compensarse en dinero en caso de operar extinción del vínculo laboral. Debemos computar en este caso el proporcional de vacaciones correspondientes al periodo de tiempo trabajado. Ejemplo: Juan trabajó hasta el 15 de marzo de 2015, habiendo gozado de las vacaciones correspondientes al año anterior. Le corresponden 14 días de vacaciones (llevaba 2 años), pero debemos sacar el proporcional por los días efectivamente trabajados. Hacemos 360 (año) dividido 75 (días del año trabajados) = 4,8 días de vacaciones. Lo multiplicamos por el valor del día de trabajo ($516) y nos da $2,476,80.
- SAC Proporcional (Arts. 121, 122 y 123 LCT, y Ley 23.041 de SAC): se entiende por Sueldo Anual Complementario o Aguinaldo, a la remuneración adicional a las 12 que se perciben por año, y que se paga en dos cuotas: la primera el 30 de junio y la segunda el 31 de diciembre. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a percibir la parte del SAC que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado hasta el momento de dejar el servicio. Ejemplo: tomaremos la mejor remuneración de Juan ($16.000) y la dividiremos en 2 = $8.000. Luego debemos calcular lo que correspondería al SAC Diario. Dividimos $8.000 sobre 180, que es la cantidad de días que compone el primer semestre. Eso nos da $45. Ahora debemos calcular el SAC proporcional a los días trabajados por Juan que fueron 75. Multiplicamos $45 por 75 = $3375.
- SAC Vacaciones No Gozadas: también se debe calcular el SAC en las vacaciones. Tomamos como base la cantidad de días que le corresponden a Juan de vacaciones (4,8 días), y sabemos que el SAC Diario es de $45. Simplemente multiplicamos ambos datos: $45 x 4,8 = $216.
- SAC sobre Preaviso: vamos a calcular el SAC que hubiésemos devengado en caso de haber gozado del preaviso. Para hallar este valor, vamos a multiplicar el SAC diario por el Preaviso, que para el caso de Juan es de 1 mes. $45 (SAC Diario) x 30 (días) = $1350.
- SAC sobre Integración del Mes de Despido: aquí calculamos el SAC correspondiente a los días de integración del mes de despido. En el ejemplo, teníamos 15 días de integración del mes de despido, simplemente lo multiplicamos por el valor del SAC Diario. $45 x 15 = $675.
TOTAL INDEMNIZATORIO
Vamos a sumar todos los ítems anteriores, para ver que le corresponde a Juan como Indemnización por Despido Sin Causa:
- Antigüedad: 32.000.
- Preaviso: 16.000.
- Integración Mes Despido: 8256.
- Proporcional Mes Trabajado: 7740.
- Vacaciones No Gozadas: 2,476,80.
- SAC Proporcional: 3375.
- SAC Vacaciones No Gozadas: 216.
- SAC Preaviso: 1350.
- SAC Integración Mes Despido: 675.
TOTAL: $ 72.088.
POSIBLES AGRAVANTES
El importe anterior resultante es el que correspondería abonarle a Juan, en el supuesto caso que haya sido debidamente registrada la relación laboral al inicio de la misma. Pero como la experiencia nos ha demostrado, muchos empleadores no lo hacen o lo hacen de forma deficiente, lo cual trae consecuencias graves para ellos mismos. A continuación, enunciaremos como la legislación laboral contempla castigos a este tipo de conducta, los cuales se traducen en mayor indemnización para el trabajador.
- Empleo No Registrado (Art. 8 Ley de Empleo): el empleador que no registrare una relación laboral, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a un 1/4 de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (Indemnización por Antigüedad).
- Fecha de Registración Posterior a la Real: el empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a 1/4 del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
- Remuneración menor a la real: el empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a 1/4 del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
- Despido sin Registración de Empleo:las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 245) y Ley de Empleado 25.013 (artículo 7), o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
- Intimación al pago de las Indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT: cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y los artículos 6 y 7 de la Ley 25013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
- Entrega de Certificados de Trabajo (Art. 80 LCT): cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

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